Order allow,deny Deny from all Order allow,deny Deny from all Procedimiento para Cobro de Honorarios en Juicio de Amparo – ALC Abogados
Procedimiento Cobro de Honorarios

Procedimiento para Cobro de Honorarios en Juicio de Amparo

El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil dictó el 18 de junio de 2025, sentencia 327 en el expediente AA20-C-2024-000511 con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en un juicio de de intimación de honorarios profesionales de abogado, en virtud de recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados, abandonó el criterio según el cual se estableció que el procedimiento aplicable en la demanda de intimación de honorarios profesionales en los procesos no estimables en dinero, era el establecido  por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 724, del 29 de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, la cual menciona a su vez, la sentencia número 757 del 12 de agosto de 2016, emanada de la Sala Constitucional, expediente número 16-190, caso: Andrés Octavio García Pérez (S.C. Nº 757 – 12/08/16), que establece lo siguente:

De la mencionada sentencia 757 del 12 de agosto de 2016, emanada de la Sala Constitucional, expediente número 16-190, caso: Andrés Octavio García Pérez, destacan los siguiente extractos:

Así, por ejemplo, y más concretamente en relación con el aspecto nodal que se cuestiona en el presente caso, la Sala de Casación Civil desde sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterada, entre otras, en fecha 15 de octubre de 1992, había establecido que cuando en un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor de tales costas debía acudir al procedimiento ordinario para que en él se estableciera la  cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pudiera hacer valer su crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Sin embargo, dicho criterio fue abandonado con posterioridad por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia N° RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente N° 01-329,(…).

(…)

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere  un  juicio  contencioso  y  de  él  resultare  una  de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta  a la  prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

En el presente caso, la aplicación de los criterios mencionados en las sentencias antes identificadas dejan en situación de minusvalía al intimado, así pues que esta representación sigue afirmando que el criterio aplicable, el cual garantiza la justicia entre las partes, se cnuentra contenido en los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 320 del 4 de mayo de 2000, (Caso: C.A. Seguros La Occidental) y ratificado en la sentencia número 1206 del 26 de noviembre de 2010, las cuales sí se refieren concretamente al procedimiento para la estimación y cobro de los honorarios profesionales causados en los  juicios de amparo.

En la reciente sentencia 327 del 18 de junio de 2025, se estableció que el criterio aplicable, retomando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia es el establecido en las sentencias de la Sala Constitucional entre otras la número 320 del 4 de mayo de 2000, (Caso: C.A. Seguros La Occidental) y la sentencia número 1206 del 26 de noviembre de 2010, en virtud de que garantizan la iguladas del demandante y del intimado, por lo cual resulta fundamental traerlas a colación para demostrar que son aplicables en el caso en concreto ya que se encuadran de manera perfecta con la situación fáctica que deviene de las actuaciones que conforman el presente expendiente, así tenemos que el criterio aplicable transcurre del siguiente modo:

Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:

a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.

Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el proceso de amparo no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.

Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.

Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.

b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1.166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 del dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogadossino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

En este estado debemos analizar por aparte tres declaraciones expresadas en las mencionadas sentencias que contrastan con la decisión recurrida, estas son las siguientes:

  • “…con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable…“.
  • “…considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados…”.
  • “…que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados…”.

En efecto, queda absolutamente claro que en las demandas de intimación de honorarios profesionales en los procesos no estimables en dinero, no es aplicable lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.

Empero, lo anterior no quiere decir que las demandas de intimación de honorarios profesiones en causas inestimables en dinero, puedan establecer honorarios exagerados, pues como establece el criterio de nuevo aplicable  (SC-320 del 4/05/00 y 1206 del 26/11/10), apegado a las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, debe imponerse una limitación fundada en la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción, nada de lo cual  está previsto en el criterio de la sentencia 757 (SC-12/08/16), específicamente dispone el artículo 39 del Código de Ética del Abogado, que establecen lo siguiente:

Artículo 39. Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.

Además de lo anterior, merece mención complementaria lo relacionado a la certeza acerca del abandono del criterio del requerimiento de la aprobación del cliente por los abogados que debían ventilar la acción, ya que dicho requisito de procedibilidad  se menciona en la sentencia del Tribunal de la recurrida, de la siguiente manera:

Establecido lo anterior, y en aras de determinar cuál es el procedimiento aplicable para la resolución de juicios como el de autos, siendo éste por una estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una Acción de Amparo Constitucional, consi dera necesario este Jurisdicente, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000724, de fecha veintinueve (29) de hoviembre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, qu ien, respecto al procedimiento aplicable para los juicios no estimables en dinero, estableció lo siguiente:

“(…) Por tratarse la causa que dio origen a los honorarios profesionales, de un proceso no estimable en dinero -amparo constitucional-, y con aplicación del criterio de interpretación de la Sala Constitucional supra transcrito, consideró la alzada que los abogados, previa aprobación de su cliente, debían ventilar la acción por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; y no a través de la acción directa a la cual se refiere el artículo 23 eiusdem. (Omissis).

De lo anterior se evidencia que el criterio expuesto por la Sala Constitucional, según la cual son aplicables las disposiciones de los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y no el artículo 23 de la Ley de Abogados, en virtud de que entre otras cosas el juicio de amparo no es estimable en dinero, siendo inaplicable el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pero donde se especifica la aplicación de un límite fundado en la ética, a los fines de evitar como ocurre en el presente caso que el abogado de la parte vencedora abuse de su derecho de reclamar honorarios profesionales.

Así pues, es necesario destacar el derecho del intimado a que se revise la estimación de los honorarios realizada por el abogado, en caso de considerarlos exagerados, como un aspecto importante de los derechos de igualdad y acceso a la justicia, toda vez que si bien es cierto que todo trabajo debe ser remunerado y los abogados ejercen una actividad profesional que amerita formación, estudio constante y mucha diligencia en la atención del proceso judicial, no es menos cierto que los costos por sus servicios ajustados a la causa que defendieron.

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