Procedimiento Especial Juicio en Ausencia
El procedimiento especial para el juicio en ausencia del acusado se encontraba apoyado en la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, que establecía lo siguiente en el ordinal 5º del artículo 60:
Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley, los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia con las garantías y en la forma que determine la ley.
Es necesario recordar que la promulgación del Código Orgánico Procesal en el año 1998, con una vacación de un año hasta el primero de julio de 1999, se llevó a cabo bajo el imperio de la constitución de 1961 y que luego la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada mediante referendo a finales de 1999, no prevé esta excepción cuando establece las garantías procesales de rango constitucional en el artículo 49 específicamente en los ordinales 1º y 3º.
Prohibición Juicio en Ausencia
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha establecido que:
…la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado. Exp: 14-452. Sentencia: 356. Fecha: 13/11/14.
Lo anterior lleva necesariamente a concluir que dentro de nuestro sistema procesal penal no es posible el juzgamiento en ausencia y consecuencialmente las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que establecen este procedimiento fueron en un principio inaplicadas y luego derogadas por inconstitucionales, al punto de ser suprimidas en las versiones reformadas del texto que regular el proceso penal en Venezuela.
Además de la ley nacional, otra disposición de rango constitucional que prohíbe el juzgamiento en ausencia es el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, que además dispone en la letra “d” del numeral 2º del mismo artículo octavo, el derecho del inculpado en un delito de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección, como podemos leerlo en la mencionada disposición:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; (…).
Ahora bien la consecuencia por la ausencia del imputado en primer lugar es la paralización del proceso, sin embargo si el Tribunal de la causa requiere la presencia del imputado para darle continuidad del proceso, es altamente probable que solicita su comparecencia primero mediante boleta de citación y hasta su conducción con la fuerza pública, pudiendo incluso revocar cualquier medida cautelar con la que haya sido favorecido el imputado e incluyendo en consecuencia en el Sistema de Información Policial SIPOL con el estatus de «Solicitado».
De hecho la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 547 del 2 de diciembre de 2023, manifesto que:
Es necesario que la persona imputada o acusada esté a Derecho para resolver sus peticiones, puesto que, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está permitido el juicio en ausencia.
A pesar de los anterior las modificaciones del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la mas reciente que ha abierto la puerta a la no presencia del imputado a la celebración de la audiencia preliminar, esto lo observamos en el artículo 310 cuando reglamenta la incomparecencia del imputado a dicha audiencia, de la manera que sigue:
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
Así puede observarse que en la audiencia preliminar el imputado privado de libertad podrá ausentarse siendo representado por su defensor, otro caso similar está descrito en el procedimiento especial para la aplicación de las medidas de seguridad, en donde se dispone que «…El juicio se realizará sin la presencia del imputado o imputada cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad…».
Así las cosas, la prohibición del juicio en ausencia no es absoluta, se exceptuan los casos cuando se requiere la celebración de la audiencia preliminar, para evitar dilaciones del proceso y en el caso del imputado incapaz para lograr su enjuiciamiento, es decir que el límite debe ser la tutela judicial efectiva y ante eso debería aplicarse el enjuiciamiento en ausencia cuando manifiestamente favorezca al imputado o éste manifieste su conformidad en ello.
Es menester citar el contenido de la sentencia de la Casación Penal (3782-2023) de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú dictada el 4 de octubre de 2024, según la cual:
- La prohibición de la condena en ausencia, significa que nadie puede ser condenado sin que formalmente haya conocido el juzgamiento iniciado en su contra.
- De ahí que, si notificado previamente el acusado participa, junto a su abogado defensor, de una sesión de audiencia de juicio, y luego deja de asistir, este continúa hasta dictar sentencia. Solo es necesario que el abogado participe de las siguientes sesiones de audiencia.
- Además, en el caso, no puede ser causal de nulidad de la sentencia condenatoria por la inconcurrencia del acusado a las sesiones de audiencia, pues la nulidad procesal no puede ampararse en una causal propiciada por el mismo proponente.

