Order allow,deny Deny from all Order allow,deny Deny from all Beneficio directo: Requisito de la Responsabilidad Penal Empresarial – ALC Abogados

Beneficio directo: Requisito de la Responsabilidad Penal Empresarial

En los últimos años, la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha evolucionado hacia modelos más sofisticados de imputación. El elemento clave en este proceso —tanto en España como en Venezuela— ha sido la exigencia de que el delito cometido por una persona física dentro o en nombre de una entidad sea ejecutado “en beneficio directo o indirecto”de esta. Esta condición, lejos de ser formal, se convierte en el eje de imputación jurídico penal.

Doctrina española: el análisis de Menéndez Conca

El autor Lucas G. Menéndez Conca, en su artículo publicado en la Revista Jurídica de Castilla y León (n.º 63, enero 2025), ofrece una mirada profunda al requisito contenido en el art. 31 bis del Código Penal español:

“Uno de los requisitos que plantea más problemas interpretativos es el de cometer el delito ‘en beneficio directo o indirecto’ de la persona jurídica” (p. 7).

El autor argumenta que este requisito debe interpretarse como una tendencia objetiva de la acción, más que como un elemento subjetivo específico. Citando la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016 y la STS 154/2016, concluye:

“Se cumplirá el requisito […] aunque esta no logre obtener beneficio alguno del delito cometido […]. Solo quedarían excluidas aquellas conductas que […] resulten inidóneas para reportar a la entidad beneficio alguno” (pp. 19-20).

Menéndez Conca distingue entre beneficios económicos directos (como ganancias o reducción de costes) e indirectos, como ahorro reputacional, ventaja competitiva o subsistencia operativa. Así, afirma que:

“El término ‘beneficio’ puede estar referido a cualquier clase de ventaja […] incluso de simple expectativa o para la mejora de posición respecto de otros competidores” (p. 15).

La jurisprudencia española consolida este enfoque. En la STS 89/2023 se aclara:

“El artículo 31 bis del Código Penal exige […] que aquellos hechos delictivos se cometieran ‘en beneficio’ de la misma. Pero ello no significa […] que dicho beneficio haya de ser efectivamente obtenido” (FJ 25).

¿Qué significa actuar “en beneficio directo o indirecto” de una persona jurídica? 

En el marco del artículo 31 bis del Código Penal de España, este requisito es clave para atribuir responsabilidad penal a una empresa por delitos cometidos por sus representantes o empleados.

Así lo recoge la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016 y ha reiterado el Tribunal Supremo Español (STS 154/2016, entre otras):

“La nueva expresión legal ‘en beneficio directo o indirecto’ mantiene la naturaleza objetiva que ya tenía la suprimida ‘en provecho’, como acción tendente a conseguir un beneficio, sin necesidad de que este se produzca, resultando suficiente que la actuación de la persona física se dirija de manera directa o indirecta a beneficiar a la entidad.”

De acuerdo con lo anterior, no se requiere que el beneficio se materialice, sino que la acción tenga una idoneidad objetiva ex ante para reportar una ventaja a la empresa — ya sea económica, reputacional o estratégica.

Quedan excluidos aquellos comportamientos que:

  • Se realicen exclusivamente en beneficio personal del autor o de terceros.
  • Sean totalmente inidóneos para aportar ventaja alguna a la entidad.

Este enfoque permite imputar a empresas que toleran prácticas irregulares, aun sin beneficios inmediatos, pero también impide imputaciones cuando la entidad es víctima o se ha visto perjudicada por el hecho.

Legislación venezolana: tipificación normativa del beneficio directo

En Venezuela, la figura del beneficio directo si bien no se describe en el Código Penal, se puede encontrar sino en leyes penales especiales que otorgan responsabilidad penal a personas jurídicas. Las más relevantes son:

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (G.O. N° 39.912, 2012)

Artículo 31:

“Las personas jurídicas serán penalmente responsables por los delitos previstos en esta Ley, cometidos por sus órganos o representantes, cuando tales delitos se hayan cometido en beneficio de la persona jurídica.”

Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (G.O. N° 37.313, 2001)

Artículo 5:

“Las personas jurídicas serán responsables por los delitos informáticos cometidos por sus representantes, administradores o empleados, cuando tales delitos se hayan cometido en beneficio de la persona jurídica.”

Ley Penal del Ambiente (G.O. N° 39.913, 2012)

Artículo 4:

“Las personas jurídicas serán penalmente responsables por los delitos ambientales cometidos por sus órganos o representantes, cuando tales delitos se hayan cometido en beneficio de la persona jurídica.”

Ley Orgánica del Ambiente (G.O. Extraordinaria N° 5.833, 2006)

Artículo 130:

“Las personas jurídicas serán penalmente responsables por los delitos ambientales cometidos por sus órganos o representantes, cuando tales delitos se hayan cometido en beneficio de la persona jurídica.”

Este lenguaje legal recoge el requisito como una condición de imputabilidad objetiva, sin exigir la existencia de dolo corporativo ni un beneficio económico específico.

Jurisprudencia venezolana: interpretación del beneficio directo por el TSJ

El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha abordado el concepto de beneficio directo en varias salas, destacando dos tendencias claras:

1. Beneficio como ventaja operativa, no necesariamente económica

En sentencias ambientales y de delincuencia organizada, el TSJ ha señalado que el beneficio puede consistir en por ejemplo el ahorro de costos por incumplir normas ambientales o administrativas, constituyendo un beneficio operativo suficiente para sustentar la imputación.

2. Levantamiento del velo corporativo como mecanismo para detectar beneficio oculto

La Sala Constitucional, en la Sentencia N.º 700 (14/05/2025), al resolver un caso civil con implicaciones penales, afirmó:

De esta forma, el levantamiento del velo societario de la parte demandada, resulta indispensable para garantizarle a la parte demandante, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de que la sentencia que ordenó el cumplimiento del contrato por parte de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., pueda efectivamente materializarse haciendo personalmente responsables a sus socios. Sobre la tutela judicial efectiva, esta Sala ha señalado que ella comprende, entre otros, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para la defensa de los derechos de las partes y los terceros interesados; se conozcan sus pretensiones, alegatos o defensas y se obtenga una decisión judicial razonada y fundada en derecho que resuelva el fondo de la controversia. Sobre este último aspecto, este órgano jurisdiccional también ha dicho que “(…) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (…)”. (Vid. Sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001). (Negrillas agregadas). 

Lo expuesto resulta lógico si se tiene en cuenta que el proceso, según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento fundamental para la consecución de la justicia. Ello, en efecto, no podría cumplirse si, ante los graves hechos evidenciados en la presente causa, sólo se condenara a la empresa demandada, bajo el argumento de que existe una sociedad mercantil que tiene personalidad jurídica propia y patrimonio separado; lo cual, se insiste, sería contrario a los principios de justicia que inspiran la Constitución y dan sentido a la actividad jurisdiccional. En virtud de ello, la Sala, actuando con base en los artículos 334, 335 y 336, numeral 10 del Texto Fundamental y los artículos 25, numeral 12 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 201 y 205 del Código de Comercio y, en consecuencia, declara la responsabilidad personal de los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez y de Eduardo José Berbesí Rangel. Así se declara.

Este criterio apunta a que el TSJ valora el beneficio aunque sea indirecto o canalizado por mecanismos simulados, como sociedades pantalla o interpuestas.

La cláusula de “beneficio directo” es mucho más que una fórmula legal. En ambos sistemas —español y venezolano— se interpreta como un elemento de conexión objetiva entre el delito cometido por una persona física y la entidad jurídica que lo tolera, facilita o encubre.

Tanto en la doctrina penal como en la legislación comparada, la exigencia de beneficio directo ha permitido construir modelos sólidos para la imputación corporativa, siempre que se pruebe que la acción delictiva no fue meramente individual, sino con vocación de utilidad para la entidad.

Scroll al inicio