La fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento en el sistema procesal penal venezolano, iniciándose con la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público para requerir la apertura de un juicio pleno.
Las finalidades esenciales de esta segunda etapa del procedimiento penal son:
• Lograr la depuración del procedimiento.
• Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra.
• Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Este control en la audiencia preliminar de la acusación implica un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, funcionando como un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Este control se desglosa en dos aspectos principales:
• Control Formal: El Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, como la identificación del imputado y la delimitación y calificación del hecho punible imputado.
• Control Material o Sustancial: Implica el examen de los requisitos de fondo. El Juez evalúa si la acusación fiscal tiene basamentos serios que permitan un pronóstico de condena, es decir, una alta probabilidad de una sentencia condenatoria en la fase de juicio. Si no se evidencia este pronóstico, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, lo que en doctrina se conoce como evitar la «pena del banquillo».
Es en la audiencia preliminar donde el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual depende la existencia del juicio oral. En esta audiencia se examina el material aportado por el Ministerio Público para definir el objeto del juicio y la probabilidad de participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
El objetivo principal de la audiencia preliminar es resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y, en su caso, la de la víctima. Esta resolución surge del estudio de los fundamentos que el fiscal consideró para iniciar un juicio oral y público.
Durante la audiencia, el juez también analiza la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes para la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En esencia, la audiencia preliminar busca resolver cualquier obstáculo antes de ordenar la apertura del juicio oral y público.
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) confiere al Juez de Control en la audiencia preliminar una amplia gama de potestades:
• Pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio.
• Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
• El auto de apertura a juicio canaliza ulteriormente estos pronunciamientos.
A la luz de los criterios jurisprudenciales, se ha establecido que el Código Orgánico Procesal Penal el juez de control en la audiencia preliminar tiene plena competencia para la valoración y decisión en materias sustanciales o de fondo como:
• La pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba.
• Las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada).
• El sobreseimiento (atipicidad de los hechos, concurrencia de causas de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, inexistencia del hecho o no atribuibilidad al imputado).
La doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, se refirió a la función del juez de control en la audiencia preliminar, de la manera siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”.
De igual manera, debemos resaltar el contenido del fallo 452 del 24 de marzo de 2004, de la misma Sala Constitucional, con relación al control en la audiencia preliminar del Tribunal de Control, sobre lo cual se señaló:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ´probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…” .
Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia en decisión n.° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, (caso: Ovidio Tocuyo Ford)” (Subrayados de la Sala).
En resumen, conforme al criterio vinculante y todos los criterios previamente transcritos, la Sala Constitucional en sentencia n.° 2381 del 15 de diciembre de 2006, caso: “Hernán Guillermo Irazabal Liendo y otros”, estableció:
“…la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

