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Colombia: Sentencia sobre Habeas Data Financiero y Daño al Buen Nombre

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la Sala de Decisión Civil de Bogotá, en Colombia con ponencia de Germán Valenzuela Valbuena, dictó el 24 de julio de 2024, una interesante decisión acerca del daño al buen nombre (habeas data financiero).

La mencionada decisión se tomó en el proceso incoado por María Judith Castillo Hernández en contra de una empresa de telecomunicaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito.

La causa se refiere a que María Judith Castillo Hernández (Demandante) contrató desde el 14 de marzo de 2007 y hasta el 27 de abril de 2009 un servicio de telefonía pública básica conmutada, en el cual, a criterio de la demandante, la empresa demandada abusó de su posición dominante con cobros que excedían la tarifa fija pactada y reportó a la usuaria como deudora morosa a las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin, entre abril de 2008 y el 8 de mayo de 2009.

El 2 de diciembre de 2008 fue corroborado que la demandante se encontraba reportada como deudora morosa en Datacrédito, por lo que interpuso acción de tutela y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, en fallo de 5 de mayo de 2009, amparó su derecho al buen nombre (habeas data financiero) y ordenó a la demandada aclarar el estado de cuenta del servicio de telefonía, aunado a retirar el reporte negativo de Datacrédito hasta tanto no se clarificara la situación contable por errores en que incurrió la empresa prestadora del servicio.

En marzo de 2008 un Banco informó que la demandante María Judith Castillo H. se encontraba reportada en las centrales de riesgo, lo que generó que el 7 de noviembre de 2008 la entidad bancaria calificara un crédito solicitado por ésta como “no viable”. 

En resumen,  el reporte negativo generado por la demandada a las centrales de riesgo, implicaron que la usuaria sufriera bloqueo comercial y financiero, y de paso la insolvencia que determinó la necesidad de enajenar sus bienes, tanto más cuando tenía que pagar honorarios de abogado para la defensa de sus derechos, gastos de transporte, trámite de conciliación prejudicial y el servicio de niñera para su hijo menor. 

La decisión de primera instancia, declaró a la demandada responsable de los perjuicios ocasionados a María Judith Castillo Hernández, por el incumplimiento del contrato celebrado y el reporte injustificado a las centrales de riesgo, en detrimento al derecho de habeas data financiero y buen nombre de la referida demandante.

El tribunal de la recurrida indicó que el caso eran aplicables las reglas de la responsabilidad contractual, al tenor de los artículos 1495, 1602, 1613, 1615 y subsiguientes del Código Civil, puesto que para esta clase de litigios por desmedro al habeas data financiero, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil (SC-3653-2019), ha explicado que la responsabilidad se deriva de las actividades de recolección, procesamiento y circulación de los datos del deudor con ocasión de la respectiva relación contractual, que para este asunto sería el contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, en especial por el uso indebido de la autorización dada por la deudora a la empresa, para reportar de manera veraz, acertada y diligente los pormenores en la ejecución de dicho contrato ante las centrales de riesgo.

En este mismo sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Colombia),  al resolver los recursos de apelación fundó su decisión en la providencia 3653-2019 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que individualizó el detrimento al buen nombre al analizarlo bajo el entendido de la “responsabilidad por violación del habeas data financiero”, en los siguientes términos:

 “habeas data financiero comprendido como garantía accesoria del crédito a favor del acreedor se relaciona con el efecto que produce para la moral y renombre del deudor, un reporte negativo sobre el cumplimiento de la obligación. 

“Lo anterior, porque en el plano práctico, el dato negativo es concebido como una sanción por la deshonra a una prestación dineraria, por tal razón, resulta legítimo informar tal situación a los agentes del mercado financiero, con el fin de que tomen medidas de mitigación de riesgos acerca de sus presentes o posibles acreencias. 

“De esa manera, el reproche o castigo comprende una forma de determinismo crediticio y abatimiento en el titular de la información, al punto de llevarlo a sentir vergüenza frente a los participantes del circuito económico, en tanto que su prestigio como obligado quedaría en entredicho. 

“Así las cosas, la alternativa para el deudor, en beneficio del acreedor, no es otra que purgar la mora de las obligaciones lo más rápido posible, reduciendo el término de caducidad del dato negativo, so pena de quedar marginado del mercado financiero. 

En esa lógica, un reporte negativo, por los efectos adversos que este conlleva, puede resultar más gravoso frente a un proceso judicial, y más eficiente en el cobro del crédito insoluto”. 

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