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España: Tribunal condenó a sujeto por Suplantación de Identidad de su amigo en Tinder

En España, tal como comunicó el Poder Judicial de ese país, el Tribunal de Primera Instancia de Logroño dictó sentencia condenatoria por suplantación de identidad a pagar una indemnización por daños y perjuicios de tres mil euros (3.000 €) más los intereses que fueren aplicables, al estimar que hubo intromisión ilegítima al honor, intimidad y propia imagen del demandante por parte del demandado que resultó ser su «amigo».

El acusado materializó la suplantación de identidad, haciéndose pasar por el demandante en la red social Tinder, para lo cual tomó fotos de su amigo de otra conocida red social llamada Facebook, cuyo propietario es la corporación Meta, teniendo contacto con aproximadamente 40 personas, entre hombres y mujeres.

El condenado negó en todo momento la suplantación de identidad, argumentando que las fotografías de Facebook que usó estaban al alcance de cualquiera que lo quisiera, puesto qsu amigo las hizo públicas y accesibles cuando las subió a esa red social, para sus 859 personas y todo el que tuviera acceso a su perfil, de manera que según su criterio, no hubo ninguna intromisión, así como tampoco se presentó pueba de algún perjuicio, sin embarho se disculpo con su amigo diciendo que todo fue no más que una broma (Pesada).

La suplantación de identidad se comprobó con la afiliación del número telefónico celular del condenado con la cuenta de Tinder que este abrió con el nombre y las fotos robadas de su amigo, esta cuenta fue usada por varios meses sin que se llegase a determinar el número exacto de personas con las que finalmente tuvo contacto, aunque sin duda se demostró que se trató de una conducta engañosa.

En la fundamentación de la sentencia condenatoria el Tribunal citó la doctrina recitada STC 27/2020, de 24 de febrero , referida a las plataforma de las redes sociales, de la siguiente manera:

(i) Los usuarios de las redes sociales continúan siendo titulares de derechos fundamentales y su contenido sigue siendo el mismo que en la era analógica. 

(ii) El hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de «lugar público» del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el art. 18 CE . 

(iii) El reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales comprendidos en el art. 18 CE , conlleva la potestad de la persona de controlar los datos que circulan en la red social y que le conciernen. 

(iv) Salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe, necesariamente, estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla. 

(v) El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. 

De la misma manera, debe entenderse que la autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios. 

En definitiva, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada. 

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