En el ejercicio del derecho, la línea que separa la legítima defensa de intereses y el uso abusivo del proceso puede ser delgada. Cuando esa línea se cruza, emerge una figura que compromete no solo la ética profesional, sino la integridad del sistema judicial: la temeridad procesal.
El artículo “Temeridad y malicia procesales al banquillo”, del jurista Jorge Isaac Torres Manrique, ofrece una lectura crítica y necesaria sobre esta práctica, que lamentablemente persiste en muchos sistemas jurídicos latinoamericanos. Su análisis, que articula doctrina, jurisprudencia y propuestas normativas, permite comprender que la temeridad no es simplemente un exceso argumentativo, sino una forma de corrupción jurídica que debe ser sancionada con firmeza.
La temeridad consiste en accionar judicialmente sin fundamento legal suficiente, con conocimiento de la improcedencia de la pretensión, y con el propósito de dilatar, entorpecer o perjudicar a la contraparte. Se diferencia de la malicia procesal en que esta última implica una intención más directa de engañar o manipular el proceso, mientras que la temeridad se manifiesta como una obstinación jurídica sin sustento.
Desde el punto de vista doctrinal, el litigante temerario —el improbus litigator— no solo carece de razón jurídica, sino que actúa con plena conciencia de ello. Su conducta desnaturaliza el derecho de acción y convierte el proceso en un instrumento de presión o desgaste.
El ordenamiento venezolano no es ajeno a esta problemática. El Código de Procedimiento Civil (CPC) establece en su artículo 170 que:
De los Deberes de las Partes y de los Apoderados
Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 o Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2o No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3o No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1o Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2o Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3o Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Esta disposición reconoce expresamente la temeridad como una conducta sancionable, no solo desde el punto de vista procesal, sino también desde la perspectiva patrimonial y penal. El juez, como director del proceso, tiene la facultad de identificar y corregir estas desviaciones, protegiendo la integridad del sistema judicial.
El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha abordado la temeridad procesal en múltiples decisiones. Una de las más ilustrativas es la Sentencia N° 00447 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 11 de agosto de 2022, en la cual se afirma:
“(…) Atendiendo a lo antes expuesto y a las graves deficiencias advertidas, que condujeron a la indefectible declaratoria de inadmisibilidad aquí declarada, se exhorta a los abogados actuantes a no incurrir en faltas a la técnica procesal como la sentenciada y a no interponer acciones sin cumplir con los presupuestos esenciales exigidos taxativamente por la ley, pues ello vulnera el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y por ende, del Poder Público en general y de la República, haciéndole invertir tiempo en actuaciones jurídicamente inviables con intención de desestabilizar la paz social, que fueron realizadas a todas luces con temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, analizado por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo a la norma transcrita, puede esta Sala constatar que la acción de nulidad interpuesta, fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional con temeridad. Sobre el particular, la temeridad verificada en los abogados y los accionantes, ha sido calificada por la doctrina en los siguientes términos: ‘(…) la temeridad procesal… consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón’ (ALVARADO VELLOSO, Adolfo y PALACIO, Lino (1992): Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo II. Santa Fe: Rubinzal Culzoni).
En ese mismo sentido… ‘la temeridad no es otra cosa que una acción, en este caso actuar procesal, que desborda lo normal, lo razonable y lo debido, así como ataca valores morales del demandado (…) Litigar con temeridad o accionar con temeridad en el juicio es la defensa sin fundamento jurídico. Es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón y/o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión y, no obstante, ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción o resiste la pretensión del contrario’ (TORRES MANRIQUE, Jorge (2004): ‘Temeridad y malicia procesales al banquillo: Crónica de dos lacras jurídicas que pretenden consolidarse’. En: Revista Electrónica Derecho y Cambio Social, N° 15.)
Y es que, en criterio de esta Sala, incoar una pretensión de nulidad sin fundamento alguno ante este Alto Tribunal de la República, convirtiéndolo en un hecho notorio comunicacional, con un documento denominado por los recurrentes como ‘instructivo’, y declarado como acto administrativo inexistente, constituye una conducta procesal temeraria y se encuadra perfectamente en los ordinales 1° y 2°, así como también en el parágrafo único ordinal 1° del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus pretensiones resultan así ‘manifiestamente infundadas’ con los consecuentes daños y perjuicios que ha traído al Estado y al pueblo venezolano al crear una falsa expectativa sobre elementos que no se correspondían con el recurso de nulidad con amparo cautelar incoado. Y así es declarado.
Más allá de ello, esta Sala advierte que está ante una perturbación y ejercicio abusivo de una acción judicial, lo que, conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acarrea multa, que se impone a cada uno de los accionantes y a sus representantes en el presente asunto, por cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimado a la presente fecha, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico.
Ahora bien, en caso de no cumplir voluntariamente la presente sanción pecuniaria, el Estado por órgano de la Procuraduría General de la República procederá en consecuencia a exigir el pago inmediato de las multas aquí impuestas, valiéndose para ello del Procedimiento de Cobro Ejecutivo, artículo 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020.(…Omissis…)
Este pronunciamiento no solo confirma la existencia de la temeridad como figura jurídica, sino que la vincula directamente con el abuso del derecho y la afectación institucional. El TSJ reconoce que el litigio temerario no es un error técnico, sino una estrategia procesal perversa que debe ser desincentivada.
La temeridad procesal compromete la ética del abogado, la eficiencia del sistema judicial y la confianza de los ciudadanos en la justicia. Litigar con temeridad no es astucia ni estrategia: es una forma de deslealtad procesal que distorsiona el rol del derecho como herramienta de resolución de conflictos.
Desde una perspectiva institucional, permitir que la temeridad se normalice equivale a tolerar el uso del proceso como mecanismo de presión extrajurídica. Esto no solo afecta a la parte contraria, sino que sobrecarga al sistema, retrasa decisiones legítimas y erosiona la credibilidad de los operadores jurídicos.
Torres Manrique propone la creación de un Registro Nacional e Internacional de Litigantes Temerarios, como medida disuasiva y correctiva. Esta idea, aunque polémica, apunta a la necesidad de visibilizar y sancionar conductas que comprometen la justicia. En Venezuela, podría complementarse con mecanismos de control ético en los colegios de abogados y con mayor activación de las facultades sancionatorias de los jueces.
Además, es fundamental fortalecer la formación jurídica en ética procesal, promover la litigación responsable y exigir que los tribunales ejerzan su rol correctivo frente a la temeridad. La sanción debe ser proporcional, ejemplar y pública, para que el mensaje sea claro: el proceso no es un campo de batalla, sino un espacio de legalidad.

