Delitos Económicos en la Legislación de Venezuela. 1ª parte

delitos económicos

Tabla de Contenido

Delitos Económicos en Venezuela1

 

El presente pretende ubicar y comentar acerca de aquellas conductas que han sido denominadas por la doctrina y jurisprudencia penal como delitos económicos, específicamente en Venezuela, partiendo de la necesaria definición de Derecho Penal, para luego pasar a la definición de una de sus ramas como es el Derecho Penal Económico.

Siendo que los delitos económicos constituyen el contenido de éste y finalmente luego de hacer un interesante recorrido histórico por la evolución de las leyes penales en Venezuela desde Bolívar hasta llegar a la actualidad, adentrándonos en la abundante y dispersa legislación Venezolana, encontrando aunque no precisamente bajo esa denominación muchos de estos delitos en el código penal y en leyes especiales penales y no penales.

En Venezuela, los delitos económicos son mencionados en la Constitución Nacional en su artículo 114, el cual establece:

“El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización, y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo a la ley”.

El mencionado artículo es el marco de regulación de los delitos económicos y si bien es cierto en nuestro país no existe un texto normativo especial para regular los delitos económicos, si realizamos un análisis de las conductas que la doctrina ha denominado como tales encontramos que en nuestra abundante y dispersa legislación sustantiva penal, están descritos tipos penales que atentan contra el orden económico, los cuales denominados delitos económicos, siendo éstos los que forman parte del derecho penal económico tal como se dijo anteriormente.


Delitos Económicos contra los Consumidores

Especulación

Según Córdoba (2003:233) citando a Alfonso Ortiz Rodríguez, expresa que:

“En un sentido genérico, especular significa efectuar operaciones comerciales financieras con la esperanza de obtener beneficios derivados de las variaciones de los precios o de los cambios; en un sentido restringido, puede ser definida como la operación comercial que se efectúa con mercaderías, valores o efectos públicos con fines de lucro desproporcionado”.

En el análisis de la estructura del tipo tenemos que éste presenta un sujeto activo indeterminado y un núcleo rector complejo alternativo que consta de tres verbos rectores, a saber: vender, alterar y condicionar; el objeto material es determinado, porque pese a que se refiere a “los bienes” en sentido general, son solamente aquellos bienes en los cuáles la autoridad competente le haya fijado un precio, con lo cual quedan excluidos de este tipo penal aquellos bienes en los cuales el Estado no haya fijado un precio de venta al público.

Acaparamiento

Este tipo penal posee dos verbos rectores que forman un núcleo del tipo complejo alternativo, esos verbos en infinitivo son: y retener, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española restringir significa “Ceñir, circunscribir, reducir a menores límites” y retener refiere “Interrumpir o dificultar el curso normal de algo”.

Esto significa que si nos ajustamos a la semántica de los verbos rectores este tipo penal debió denominarse de otra manera que no fuera acaparamiento, si  embargo si ubicamos el significado del verbo “acaparar” encontramos que el mismo es “Adquirir y retener cosas propias del comercio en cantidad superior a la normal, previniendo su escasez o encarecimiento”.

Así pues podemos establecer una conexión entre el verbo rector retener y acaparar con lo que estaría definido enteramente el precepto de la conducta sancionable.

Boicot

Este tipo penal, quizás el mas conocido de los delitos económicos, acoge el nombre de Charles Cunningham Boycott, quien fue el primer administrador irlandés a quien se aplicó el boicoteo, en 1880, para lograr una redistribución de las tierras y mejorar la situación de los granjeros en alquiler, por iniciativa de la “Irish Land League” que sugirió suspender todo tipo de tratos con él, como una alternativa no violenta para obligar al capitán a ceder una rebaja de los arrendamientos:

“Excluir a una persona o a una entidad de alguna relación social o comercial para perjudicarla y obligarla a ceder en lo que de ella se exige” o “Impedir o entorpecer la realización de un acto o de un proceso como medio de presión para conseguir algo”.

Al comparar la denominación del tipo con la definición de la misma encontramos que el legislador establece como punible la acción de impedir la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes.

Sin embargo no establece con cuál fin se llevaría a cabo tal tropiezo, porque si se trata aunque no se especifica de impedir para ejercer presión tampoco se especifica sobre quien se ejercería esa presión.

Producto de la antes mencionada omisión legislativa podría sancionarse a quienes por ejemplo impidan la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos en mal estado o aquellos que en su proceso de elaboración han presentado algún defecto, lo cual luce desproporcionado siendo que persiguen in fin lícito.

Alteración fraudulenta de precios 

Ente los delitos económicos tenemos el delito de Agio que encuentra su antecedente legislativo en el Código Penal de Venezuela, el cual en el capítulo V referido a los delitos económicos de fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas (subastas) en el marco del título VI del libro segundo del libro II denominado “De los delitos contra la fe pública”, en el artículo 334.

Según Grisanti (2007B, p.1093), este precepto apareció por primera vez en el Código Penal de 1897, como texto del artículo 297 y luego en el Código de 1904, expone este es de los delitos económicos de los agiotistas y citando al Dr. Guillermo Cabanellas, aquellos que:

“se dedican al agiotaje, a especular acaparando artículos escasos, para así obtener ganancias abusivas en jugadas poco limpias de bolsa”.

En la versión más novedosa del delito de agiotaje recogida en la ley especial, se utiliza el verbo difundir, en detrimento de los verbos propalar, propagar o divulgar, lo cual resulta irrelevante ya que todos los mencionados verbos tienen el mismo significado.

Delitos Económicos contra el Mercado

Alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda  

En cuanto a los delitos económicos contra el mercado, tenemos la opinión de Córdoba y Ruíz (2003, p.246), que:

“Para la estructuración del tipo penal se requiere la presencia de un ingrediente subjetivo, consistente en que el autor pretenda alterar las condiciones del mercado, que deben ser entendidas como las condiciones normales dentro del sistema capitalista, y que tienen fundamento en varias normas constitucionales.

En consecuencia, podemos afirmar que se trata de un delito de resultado, como quiera que es indispensable que efectivamente se destruyan, inutilicen, hagan desaparecer o deterioren los bienes a que hace alusión el tipo penal.

No obstante, no se hace necesario que se surta una efectiva alteración de las condiciones del mercado, de suerte que es un delito en el que basta la mera puesta en peligro del orden económico social para la configuración del delito”.

Ahora bien, lo que si resulta ininteligible es la denominación del tipo penal ya que en su contenido no se encuentra descrita ninguna circunstancia expresada bien en adverbio o en gerundio que se refiera a la alteración fraudulenta de las condiciones de oferta y demanda.

Contrabando de extracción

En su criterio Graziani (2004, p.572) expone que:

“como uno de los delitos económicos considera Huertas al contrabando, al expresar que la sustracción de las mercaderías al control aduanero, como presupuesto único para que se configurara el delito de contrabando, respondía a un concepto arcaico y así se amplió el ámbito de la figura del contrabando, a fin de que la represión más que al clásico contrabando tributario, alcanzara al contrabando económico, tendiente a evitar los controles que el estado moderno ejerce sobre las operaciones de importación o exportación por medio de restricciones de tipo económico, en resguardo de sus divisas en el comercio internacional”.

Usura Genérica y Usura en las operaciones de financiamiento, como delitos económicos

El legislador venezolano en estos dos delitos económicos reguló la ganancia excesiva por una prestación en relación a la contraprestación y fruto del análisis a los preceptos encontramos que el aparte único del artículo 144 se refiere a la misma conducta que la descrita por el artículo 145 de la ley especial, lo cual plantea una gran inseguridad jurídica al no conocerse con certeza, cuál es la disposición aplicable mas si la primera establece una pena menor.

Para el autor Silvio Ranieri en su obra Manual de Derecho Penal (1975, p.147), al referirse a los delitos económicos, menciona el delito de usura en los siguientes términos:

“Usura es el hecho de quien, aprovechándose del estado de necesidad de una persona, se hace dar o prometer de esta, en cualquier forma, para sí o para otra, en compensación de dinero o de otra cosa mueble, intereses u otras ventajas usurarias; o también el hecho de quien le procuras a una persona, en estado de necesidad, una suma de dinero u otra cosa mueble, haciéndose dar o prometer para sí mismo o para otro, por su mediación, una compensación usuraria”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, se refiere a los delitos económicos en la sentencia 1.228 del 28 de septiembre de 2000, estableció que:

“la usura es un atentado contra los intereses económicos generales, en virtud de que el interés que se pacte debe ser superior al permitido por la ley».

Te sugerimos seguir leyendo la segunda parte del presente artículo para revisar los delitos económicos en Venezuela referidos al sistema financiero.icono-transparencia-3