Order allow,deny Deny from all Order allow,deny Deny from all Querella durante la Fase Preparatoria del Proceso Penal – ALC Abogados

Querella durante la Fase Preparatoria del Proceso Penal

La querella de la víctima es uno de los modos de proceder para dar inicio al proceso penal que puede ser ejercido únicamente por la persona natural o jurídica con la calidad de víctima de algún delito, o por su apoderado, lo cual lo convertiría en parte querellante.

Este modo de proceder se debe interponerse siempre por escrito ante el Tribunal de Control, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la práctica no es el mas común para dar inicio al proceso penal en Venezuela. Así, la mayoría de los procesos penales se inician de oficio o por denuncia verbal o escrita.

Esto nos conduce al planteamiento de si existe la posibilidad de interponerla por parte de la víctima una vez se ha iniciado el proceso penal con la fase de investigación o preparatoria.

Modos de Proceder. La Querella

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela se ha ha manifestado sobre las formas de iniciar el proceso penal, aludiendo a la querella como una de esas formas y profundizando sobre el alcance que tiene para la víctima y dejando claro que la misma podría interponerse en un proceso penal ya iniciado, en los siguientes términos:

“… la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona puede denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el articulo 292 “eiusdem”, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima.

En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber:

iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no procede e alegato de doble persecución”.

(Sent. 712, 13 de mayo de 2011 Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover).

De tal forma que su función no constituye solamente una forma de iniciar el proceso penal, sino que, una vez admitida, otorga efectos a la parte que ostenta la cualidad de víctima, con respecto a estos efectos se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia del máximo tribunal de la República por ejemplo en sentencia de la Sala Constitucional 1293 de fecha 17 de junio de 2005 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, con carácter vinculante, se estableció que La víctima no querellante carece de la facultad para solicitar medidas cautelares”. 

Otro ejemplo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte en sentencia número 2680 del 12 de agosto de 2005 que dispone lo siguiente:

La víctima, al no haberse querellado, no podrá oponer excepciones… Si la víctima no se querella, su participación queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación”.

De manera que al ver los efectos de la interposición de la querella en la intervención de la víctima en el proceso penal venezolano, se justifica plenamente la posibilidad de que ésta pueda ser interpuesta una vez haya iniciado el proceso penal.

Finalmente no debe confundirse a la querella con la acusación particular propia, en el proceso penal venezolano, la querella y la acusación particular propia son figuras distintas, aunque estrechamente relacionadas. Ambas permiten la participación activa de la víctima, pero se ejercen en momentos distintos y con finalidades específicas.

La querella, regulada en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se presenta durante la fase preparatoria y tiene como objetivo que la víctima se constituya como parte procesal. Al interponerla, la persona afectada adquiere legitimación activa para intervenir en el desarrollo de la investigación, promover pruebas, solicitar medidas cautelares, oponer excepciones y participar en audiencias preliminares. Puede presentarse incluso si el proceso ya ha sido iniciado por el Ministerio Público mediante denuncia o de oficio, y cumple una doble función: incorporar a la víctima como parte y, si no hay investigación iniciada, activar el proceso penal.

Por su parte, la acusación particular propia se fundamenta en los artículos 326 y siguientes del COPP y se presenta posteriormente, como recurso procesal cuando el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo dentro del plazo establecido. Si transcurren más de sesenta días desde la audiencia de imputación sin que se haya presentado acusación, la víctima —que debe haberse querellado previamente— puede ejercer esta figura para suplir la inactividad del fiscal. En este caso, no solo participa del proceso, sino que lo impulsa directamente al formular cargos, permitiendo que el juez de control evalúe su admisión y pueda abrirse el juicio oral.

La jurisprudencia reciente, especialmente la sentencia N° 1410 de la Sala Constitucional (diciembre de 2024), ha reafirmado la autonomía de ambas figuras. Se ha dejado claro que mientras la querella habilita a la víctima para participar, la acusación particular propia implica el ejercicio de la acción penal en sentido estricto. Es una herramienta clave para garantizar la tutela judicial efectiva, especialmente cuando el órgano acusador guarda silencio.

La Sala Constitucional lo ha expresado con claridad en su sentencia N° 902 del 27/09/2018:

“La querella constituye un acto procesal que permite a la víctima convertirse en parte en el proceso penal. En cambio, la acusación particular propia es una figura autónoma que permite a la víctima ejercer la acción penal de manera directa, en ausencia de la actuación del Ministerio Público.”

También en la más reciente sentencia N° 1410 del 12/12/2024 se reiteró:

“La acusación particular propia presupone la constitución previa como querellante… pero implica un ejercicio distinto: suplir la inactividad del órgano acusador, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva.”

La querella penal es el mecanismo procesal mediante el cual la víctima de un delito puede constituirse como parte activa en el proceso, ejercer la acción penal y participar en la investigación. Su admisión está regulada por los artículos 276 al 278 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y exige el cumplimiento de requisitos formales que, si se interpretan de manera excesivamente rígida, pueden vulnerar el derecho de acceso a la justicia.

Según el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella deberá contener:

  • Identificación del querellante y del querellado.
  • Domicilio de las partes.
  • Relación clara de los hechos.
  • Indicación del delito atribuido.
  • Pruebas disponibles.

Estos requisitos deben interpretarse conforme al principio pro actione, favoreciendo la admisión cuando exista duda razonable.

La sentencia N.º 127-22 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia (28 de junio de 2022), en virtud del escrito de apelación presentado por Alberto Enrique Jurado Salazar, constituye un precedente importante. En ella, se anuló la decisión que había declarado inadmisible la querella por supuesta contradicción en el domicilio del querellado.

El tribunal de alzada concluyó que:

“La confusión sobre el uso del adjetivo posesivo ‘su’ no constituye una omisión sustancial, y la narrativa de los hechos cumple con los requisitos del artículo 276 COPP.”

Además, se reafirmó que la inadmisibilidad no puede fundarse en interpretaciones excesivamente formalistas que obstaculicen el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima.

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