En este artículo nos referiremos a la nulidad de los actos de investigación previos a la audiencia de imputación en virtud de que fueron realizados previos a la imputación formal del investigado en virtud de la interposición de una denuncia o querella.
Esta situación es verificable fácilmente cuando los actos de investigación se llevaron a cabo antes de la imputación, a espaldas del investigado a pesar de que en muchos casos se trata de actos de persecución penal personalizada
Dichos actos de investigación se encuentran viciados de nulidad absoluta, en virtud de que dichos actos ya apuntaban hacia el investigado y siendo que nos encontramos en un sistema acusatorio y garantista que no mas inquisitivo, requería que se le citara en calidad de imputado para que conociera de la investigación que ya se estaba adelantando en su contra y pudiera ejercer su derecho a la defensa.
Sobre este particular se expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2616, de fecha 22 de agosto de 2003, en los siguientes términos:
“…En el caso bajo examen, el órgano encargado -Ministerio Público- en el marco de una investigación penal, desplegó una serie de actuaciones con la finalidad de lograr la obtención de datos útiles que comporten fuentes de prueba, tales como la interceptación de una serie de llamadas vía teléfono celular y captación de conversaciones telefónicas durante los días 10 y 11 de abril del corriente, actuaciones que estimó eficaces en la persecución penal, aunado al hecho de que al ciudadano Hernán Rojas Pérez, en el marco de una entrevista relacionada con el expediente alfanumérico F5TSJ-02-001 se le proveyó una defensa técnica y éste, ante lo inquirido por la Fiscalía, se acogió al precepto constitucional.
De tal manera que, aun cuando no existe una imputación pública stricto sensu ex artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos concretos dirigidos contra el prenombrado ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada, sin que ello obste para afirmar que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles, se repute como imputada.
‘En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.
En ese mismo sentido se expresó la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio del año 2002, número 1636:
“…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…”.
Tal como nos ha enseñado el máximo tribunal de la Repúblico con los documentos antes citados, los actos de investigación que le endilgan la condición de imputado al investigado al ser actos de persecución penal individualizados, existe la obligación legal de llevar a cabo el acto de imputación formal, para evitar llevar una investigación al margen del debido proceso que devenga en la nulidad de dichos actos.
Así pues, como hemos visto al ser tratado como imputada el investigado debe ser llamado a adquirir oficialmente esa condición con lo cual habría tenido acceso al expediente, entre otros derechos del imputado que fueron conculcados.
Similar al caso que nos ocupa es la situación planteada en sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de julio de 2006, que estableció:
“…La Sala advierte, que efectivamente los fiscales del Ministerio Público, omitieron informarles a los señalados ciudadanos del origen de la presente investigación, la cual se inició con la incautación de siete (7) kilos de cocaína, lo que provocó diferentes actuaciones, en donde se recababan diversos elementos de convicción, que presuntamente los involucraban en la supuesta comisión del delito de legitimación de capitales.
Con las referidas omisiones, se vulneraron los derechos de los ciudadanos Santiago Adolfo Villegas Delgado, Iván Leal Suárez, Luis Armando Márquez Delgado y Jesús Manuel García Fuentes, a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso.
En el presente caso, son innegables las violaciones de orden constitucional y legal, ya que los solicitantes, no tuvieron acceso a la investigación, en principio porque no fueron imputados y posteriormente porque se les negó su derecho de acceder a las actas del expediente, en razón de una indebida reserva fiscal, ya anteriormente señalada. Por todo esto, al momento de la audiencia para ser oído, los imputados no disponían de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose así flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 20 de abril de 2006, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por los abogados defensores de los ciudadanos Santiago Adolfo Villegas Delgado, Iván Leal Suárez, Luis Armando Márquez Delgado y Jesús Manuel García Fuentes. En consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las audiencias de presentación del 25 y 29 de septiembre de 2005, del 20 y 27 de octubre de 2005. Así mismo, se anula la audiencia preliminar realizada el 6 de abril de 2006…”.
En este sentido es importante establecer los límites de participación del investigado en el proceso penal antes de su imputación formal, los cuales han sido delineados en sentencia 842 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2024:
Ahora bien, esta Sala constató, que la referida sentencia accionada, decidió en forma ajustada a derecho sobre el tema planteado, en virtud de que si bien es cierto que la parte accionante tuvo conocimiento por parte de funcionarios de un cuerpo policial del estado (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), de estar involucrado en una investigación llevada por el Ministerio Público, no es menos cierto que la Fiscalía que lleva esa investigación no ha individualizado conducta alguna, ni mucho menos a emitido alguna opinión formal o informal sobre la posible responsabilidad del accionante, mucho menos ha requerido su presencia o le ha dado alguna citación para asistir a algún despacho fiscal o judicial a fin de imponerlo de alguna investigación que se esté llevando en su contra, si en algún momento de la investigación se determina responsabilidad de este sujeto el Ministerio Público deberá procurar la comparecencia este ciudadano ante el despacho pertinente y es allí cuando se requerirá la defensa técnica a fin de respetar sus derechos constitucionales, evitando así la lesión de alguna garantía procesal de este ciudadano, pero hasta tanto esto no ocurra no se podrá considerar al accionante como parte en este asunto, por lo que no podrá tener acceso al expediente ni podrá realizar algún trámite relacionado a este, no considerándose de ninguna manera que se lesiona algún derecho constitucional a este ciudadano al no considerarlo apto ni facultado legítimamente para actuar plenamente en el proceso.
La obtención de pruebas sin asistencia técnica como causal de nulidad procesal
En el proceso penal, el respeto al derecho de defensa no es una formalidad, sino una garantía sustantiva que condiciona la validez de los actos procesales. La obtención de pruebas sin la presencia del abogado defensor constituye una violación directa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y de los estándares internacionales de debido proceso. Esta irregularidad no solo afecta la legitimidad de la prueba, sino que puede generar la nulidad absoluta del acto y de sus consecuencias procesales.
El artículo 49.1 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a ser asistida por un abogado de su confianza durante el proceso”. Esta garantía se extiende a todas las fases del procedimiento, incluyendo la etapa de investigación, y no se limita al juicio oral. El COPP, en su artículo 125, reconoce como derecho del imputado “ser asistido por un defensor desde el primer acto del proceso”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara: la ausencia de asistencia técnica en actos de investigación que generen prueba directa —como entrevistas ampliadas, inspecciones, reconocimientos o declaraciones— constituye una violación al debido proceso y puede dar lugar a la nulidad absoluta, conforme al artículo 174 del COPP.
La sentencia N.º 196-08 de la Sala N.º 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, (caso Luis Alberto Luque Calderón) es paradigmática. En ella, el tribunal anuló la medida privativa de libertad por haberse basado en pruebas obtenidas sin la presencia del abogado defensor. La decisión afirma que:
“La valoración de entrevistas ampliadas realizadas sin asistencia técnica vulnera el derecho a la defensa y genera un gravamen irreparable.”
Este criterio ha sido reiterado en decisiones posteriores, consolidando una línea jurisprudencial que protege la integridad del proceso penal frente a prácticas investigativas que comprometen la legitimidad probatoria.
La obtención de pruebas sin asistencia técnica no es un error subsanable, sino una infracción estructural que compromete la validez del proceso. Su reconocimiento como causal de nulidad absoluta responde a la necesidad de preservar el equilibrio procesal, la dignidad del imputado y la legitimidad de la función jurisdiccional. En un sistema penal garantista, la defensa no es un accesorio: es el eje que articula la justicia.

