En este caso, nos referimos a la inédita situación en la cual un profesional del derecho ejerce como defensor cuando el investigado no ha adquirido la condición de imputado, ya que no se ha llevado a cabo la audiencia de imputación.
Esta situación se presenta ya que, en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control cita por petición del Ministerio Público al investigado debidamente individualizado para darle a conocer la fecha de la audiencia de imputación.
Es pues al momento de su comparecencia que se levanta un acta al mencionado fin en el cual se acostumbra que el investigado sea acompañado por un abogado, al cual incluso se le toma el debido juramento, todo esto conduce a que este último, en algunos casos, proceda a presentar defensas incluso para evitar la celebración de la propia audiencia de imputación.
En este sentido se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 2055, del 12 de julio de 2005, en la que se precisó:
En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano (…) por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado (…) y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de (…) derivados de las actuaciones referidas, son nulas y así se decide.
En mayor abundancia, la misma Sala Constitucional mediante criterio vinculante expuesto en la sentencia número 537/2017, del 12 de julio precisó:
…observa esta Sala que el término ‘imputado’ es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere (…) de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como ‘investigado’ y no como ‘imputado’, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra.
Debido a lo anterior, los tribunales no deben procesar solicitudes de un defensor sin haberse celebrado el acto de imputación, lo que eventualmente podría viciar de nulidad dicha decisión a la luz de los criterios jurisprudenciales antes esbozados.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó que:
Esta condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.
Ello es así debido a que, en un principio, en esta fase investigativa o preparatoria pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, el o los imputados existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador.
Por tal razón, antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección funcional-penal, pueden realizar su labor criminalística, para la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sin necesidad de que en el desarrollo de la pesquiza se deba informar u oír, a quienes teniendo la condición de sospechosos o investigados, en el futuro, como resultado de dichas investigaciones, resulten imputados. (Vid. s.S.C Exp. 22-0989, del 22 de febrero de 2023).