La participación de la víctima en el proceso penal es un pilar fundamental para la búsqueda de justicia. Sin embargo, para que su representación legal sea efectiva, la ley y la jurisprudencia venezolana han establecido requisitos rigurosos para el otorgamiento de poder especialísimo. No basta ahora con un poder especial, ya que la especificidad de las facultades es clave, y su ausencia puede acarrear la inadmisibilidad de actuaciones cruciales.
Hoy, desglosaremos por qué este «poder especial» debe ser especialísimo, basándonos en el Artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y recientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
El punto de partida para entender la exigencia de un poder especial en la representación de la víctima, especialmente en el contexto de la acusación privada, lo encontramos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
«El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.»
El propio Código Orgánico Procesal exige para la simple revisión de expedientes, el artículo 286 del COPP exige un «poder especial», lo que refuerza la idea de que para actos más trascendentales como la interposición de una querella o la participación activa en el juicio, esta formalidad es ineludible.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático en que la legitimación o cualidad de las partes es una institución procesal de carácter esencial, que se enmarca en el orden público y debe ser atendida por los jueces incluso de oficio. Es una condición sine qua non para instaurar y mantener un proceso válido, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso. La ausencia de una legitimación expresa conduce directamente a la inadmisibilidad.
La Sala de Casación Penal del TSJ ha reiterado en varias ocasiones que la condición de un «poder especialísimo» es un requisito de obligatorio cumplimiento. En primer lugar tenemos la sentencia 007 del 17 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en el expediente nro. AA30-P-2021-000001: que estableció que:
No obstante, se verifica que aun cuando el ciudadano ADRIAN JOSÉ GRATEROL CLAVIER, confiere en dicho poder facultades especiales al profesional del derecho antes identificado para la representación de sus derechos, las mismas no le otorgan, de forma expresa, la legitimidad requerida al solicitante para formular la presente petición avocatoria.
En consecuencia, visto que la legitimación de las partes al solicitar la figura de avocamiento debe ser expresa, y en el caso de autos la misma no se cumple, es menester para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, suscrita por el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, quien aduce actuar como “apoderado judicial”, del ciudadano ADRIAN JOSÉ GRATEROL CLAVIER, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En la citada sentencia que resolvió una solicitud de avocamiento, mediante la cual fue declarada la inadmisibilidad, el poder otorgado al abogado confería «poder penal especial» para representar y defender los derechos de su representado, incluso ante el TSJ, y facultades como presentar solicitudes de amparo o revisión constitucional, promover pruebas, y asistir a audiencias, sin embargo, a pesar de estas facultades, la Sala de Casación Penal declaró la solicitud de avocamiento inadmisible, ya que, aunque el poder era «especial» y otorgaba varias facultades, no mencionaba explícitamente la facultad para solicitar el avocamiento, una institución de carácter excepcional. Esto subraya que cada acto procesal específico, especialmente los de naturaleza extraordinaria, debe estar expresamente contemplado en el poder.
En otra sentencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conoció un recurso de casación, en una causa en la cual el poder presentado era amplio y detallaba facultades como «preguntar y repreguntar testigos, funcionarios actuantes y expertos», «convertirse en Acusadora Privada o Querellante», y «ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, incluso el de Casación», empero, a pesar de este nivel de detalle, la Sala declaró el recurso INADMISIBLE, con ponencia de la Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO (Sentencia Nº 399 de 14 de julio de 2025, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. AA30-P-2025-000343), se estableció que:
«Ahora bien, la Sala observa que el poder con el que actúa la profesional del Derecho, abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, en representación de la víctima querellante, se trata de un poder general, más no un poder especialísimo, el cual debe contener, todos los datos de identificación de la persona en contra de quien se dirija la acusación y el hecho punible que se trata, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal…»
(…)
«Por ende, la condición de ser un poder especialísimo es un requisito de obligatorio cumplimiento para verificar la legitimidad de la abogada recurrente en el presente recurso, por lo que se concluye, que la abogada antes referida, no demostró la cualidad con la que actúa, al no acompañar al presente medio recursivo con el instrumento (poder especial penal) que sustente su desempeño y pueda demostrarse… su legitimidad para representar a la ciudadana Lixuanly Luluix Loreto Romero, víctima en el presente proceso penal.»
Este fallo es aún más contundente, incluso con facultades detalladas como «preguntar y repreguntar testigos», el poder fue considerado «general» por no cumplir con la exigencia de ser «especialísimo» según el Artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto implica que, además de las facultades procesales, el poder especialísimo debe incluir todos los datos de identificación del acusado y el hecho punible de forma tan precisa que no deje lugar a dudas sobre la especificidad del mandato para ese caso concreto.
Para los abogados que representan a víctimas en el proceso penal venezolano, la lección es clara: el «poder especial» no es un mero formalismo. Debe ser un poder especialísimo, que no solo identifique a la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible (Art. 406 COPP), sino que también exprese de forma inequívoca y exhaustiva cada una de las facultades procesales que el apoderado pretenda ejercer en nombre de la víctima, desde la interposición de una querella o acusación privada, hasta la interposición de recursos o la participación en juicios orales.

